Por Juan Antonio
Lamarca,
18/02/2010.
Ley del 7 de marzo de 1940, por la que se establece
a la plenitud de su tradicional significación los
bienes constitutivos del antiguo Patrimonio de la
Corona.
JEFATURA DEL
ESTADO
(…)
DISPONGO
Artículo
primero.-
Bajo el
nombre de «Patrimonio Nacional» constituirán un
todo o unidad jurídica indivisible, que se
regirá por lo dispuesto en esta Ley, los bienes
siguientes:
Primero.- El Palacio de Oriente
y Parque del Campo del Moro.
Segundo.- El Monte y Palacio de
El Pardo, con la Casita del Príncipe, Zarzuela y
predio denominado La Quinta.
Tercero.- El Palacio de La
Granja y edificios sitos en San Idelfonso. El
Palacio de Riofrío, con sus aprovechamientos de
arbolados, pastos y caza. El pinar y las matas
de Balsaín.
Cuarto.- El Palacio de Aranjuez
y Casita del Labrador con sus edificios y
jardines. Los predios denominados Sotomayor,
Legamarejo y demás fincas rústicas.
Quinto.- El Palacio de San
Lorenzo de El Escorial, la Casita llamada del
Príncipe, con huerta y terrenos de labor, así
como el edificio y jardines de la Casita de
Arriba.
Sexto.- Las fincas urbanas de
Sevilla.
Séptimo.- El Palacio de la
Almudaina y jardines en Palma de Mallorca
(Baleares).
> Como
puede observarse a lo largo de los apartados
anteriores, no aparecía incluido el Valle de los
Caídos ya que, en primer lugar, las edificaciones
señaladas son preexistentes a la Guerra y a la
República - pues se corresponden con bienes hasta
entonces pertenecientes a la Monarquía Española
(tanto de los Austrias como de los Borbones) para su
uso y disfrute privado – y en segundo lugar, ya se
había promulgado un año antes, en 1939, un Decreto
específico que simplemente señalaba la construcción
de un “Monumento Nacional a los Caídos”, pero en el
cual todavía no se señalaba ni su ubicación, ni sus
características, ni a qué régimen
jurídico-administrativo estaría sujeto.
No
obstante, en el último apartado de éste primer
artículo, se dejaba la puerta abierta a la futura
incorporación de ese Monumento a los Caídos (aún
“no-nato”, por así decirlo) al régimen
administrativo del organismo “Patrimonio Nacional”:
Octavo.-
Aquellos otros bienes
menores no mencionados, pertenecientes al
Patrimonio y los que en lo sucesivo
pudieran resultar de la pertenencia de dicho
Patrimonio, o fuesen incorporados al mismo.
Artículo
tercero.-
Se
comprenderán, asimismo, en el Patrimonio
Nacional los Patronatos sobre:
La
Iglesia y Convento de la Encarnación, el
Convento de las Descalzas Reales, la Real
Basílica de Atocha, El Monasterio de San Lorenzo
de El Escorial, Monasterio de Las Huelgas, de
Burgos
(…) y los
demás Patronatos y derechos honoríficos que no
se hallen extinguidos o caducados, aun cuando se
haya interrumpido su ejercicio.
Artículo
quinto.-
Los
bienes que integran el Patrimonio Nacional, cuya
propiedad corresponde al Estado, son
inalienables e imprescriptibles, y no podrán
sujetarse a ningún gravamen real ni a ninguna
otra responsabilidad.
Artículo
sexto.-
Los
bienes que integran el Patrimonio Nacional
quedan adscritos en la parte en que sean
adecuados al uso y servicio del Jefe del Estado
(…)
Artículo
séptimo.-
Para que
cumplan adecuadamente su fin, constituirán una
unidad económica con subsistencia propia.
Artículo
octavo.-
Corresponderá al Jefe del Estado el ejercicio de
los derechos correspondientes a los Patronatos
que forman parte del Patrimonio Nacional.
> Es
decir, en relación con el Artículo Tercero, derechos
de Patronato sobre esos edificios religiosos de
naturaleza, por así decirlo, “fundacional”, que por
su propia existencia eran atribuidos a la figura del
“Rey de España” de forma permanente en calidad de
JEFE DEL ESTADO, independientemente de qué monarca
ciñera la corona en cada época histórica concreta.
En
consecuencia, ha de desprenderse que esos
derechos de Patronato los ostenta Franco durante
sus años de mandato por ser la persona que, el
momento de promulgarse ésta Ley, ocupaba la Jefatura
del Estado Español, y que, por lógica, dichos
derechos habrían de pasar íntegramente a su futuro
sucesor.
Por lo
cual se deduce que:
- En
primer lugar, ese futuro “Monumento Nacional a
los Caídos”, al encuadrarse dentro ésta Ley en
virtud de lo que dispone su art. 1º apartado 8º,
quedaría asignado también al Patrimonio
Nacional.
- Y
en segundo lugar, al ser el susodicho Monumento
también de naturaleza fundacional RELIGIOSA,
quedaría BAJO EL PATRONATO DEL JEFE DEL ESTADO,
en virtud de lo que dispone el art. 3º de ésta
misma Ley.
Artículo
decimosexto.-
Por la
Presidencia del Gobierno se dictarán las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de
esta Ley.
Así lo
dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a 7
de Marzo de 1.940
FRANCISCO FRANCO
> Ojo,
señores, último artículo de ésta Ley que es el
origen de toda la “madre del cordero”, y por el cual
queda claro que, independientemente de los derechos
de Patronato que sobre los edificios que integran el
Patrimonio Nacional se atribuyen a la Jefatura del
Estado, corresponde a la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
desarrollar toda la reglamentación que, a
posteriori, tenga que ver con el propio organismo
“Patrimonio Nacional”.
Cierto
es que en el momento de promulgarse ésta Ley la
Jefatura del Estado y la Presidencia del Gobierno se
hallaban bajo una misma persona (Franco), pero bien
hay que señalar que las funciones de REGLAMENTACIÓN
y ADMINISTRACIÓN atribuidas a la segunda potestad
se hallaban encuadradas en la persona de Luis
Carrero Banco, primero como Subsecretario de la
Presidencia (1941-1951), Ministro de la Presidencia
(1951-1967), Vicepresidente del Gobierno (1967-1973)
y finalmente, Presidente del Gobierno de España en
1973 y asesinado por ETA ese mismo año.
En
conclusión, aquí encontramos un primer apunte para
comprender la situación actual.
Arriba |
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Decreto-Ley de 23 de Agosto de 1.957, por el que
se establece la Fundación de la Santa Cruz del
Valle de los Caídos (Boletín Oficial del Estado
nº 226, de 5 de Septiembre de 1.957, páginas 834
y 835)
I.
DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Fe
religiosa de nuestro pueblo, el sentido
profundamente católico de la Cruzada (…)
exigen que el Monumento Nacional a los Caídos
(…) sea (…) también un lugar de
oración y de estudio donde a la vez se
ofrezcan sufragios por las almas de los que
dieron su vida por su Fe y por su Patria…
La Cruz
grandiosa que preside e inspira el Monumento
imprime a esa realización un carácter
profundamente cristiano.
Por ello,
el sagrado deber de honrar a nuestros héroes y a
nuestros mártires ha de ir siempre acompañado
del sentimiento de perdón que impone el
mensaje Evangélico.
(…)
desarrollo de una política guiada por el más
elevado sentido de unidad y hermandad entre los
españoles. Este ha de ser, en consecuencia, el
Monumento a todos los Caídos, sobre cuyo
sacrificio triunfen los brazos pacificadores de
la Cruz.
(…)
resultaba indispensable la colaboración de
una Orden religiosa que se obligase a mantener
el culto religioso y los sufragios en el Valle
de los Caídos…
es
llegado el momento de crear una Fundación que,
colocada bajo el Alto Patronato del Jefe del
Estado, ejerza la titularidad del
Monumento con todos sus bienes y pertenencias,
asegure su conservación, y vele por el
cumplimiento de los fines religiosos y sociales
a que está destinado…
DISPONGO
Artículo Primero.-
Se
crea la Fundación de la Santa Cruz del Valle
de los Caídos.
Sus
fines serán rogar a Dios por las almas de
los muertos en la Cruzada Nacional, impetrar
las bendiciones del Altísimo para España y
laborar por el conocimiento e
implantación de la paz entre los hombres.
Artículo Segundo.-
La
Fundación tendrá plena personalidad jurídica
para administrar su bienes, con la única
limitación de que las rentas habrán de ser
invertidas, necesariamente, en los fines
fundacionales.
Su
Patronato y representación corresponde al
Jefe del Estado. Éste Patronato, al
igual que los Patronatos a que se refiere
la Ley de 7 de marzo de 1.940, queda
integrado en el Patrimonio Nacional.
>
Queda así meridianamente claro en esta Ley que
la TITULARIDAD DEL PATRONATO del Valle de
los Caídos correspondería, inseparablemente y
por su propia naturaleza, a la JEFATURA DEL
ESTADO, pero ojo: no sólo en la persona que en
ese momento la ocupara, sino a la propia
institución en sí, pues QUEDA INTEGRADO EL
PATRIMONIO NACIONAL.
Queda así bien diferenciado lo que es una
TITULARIDAD de la Jefatura del Estado, y una
ADMINISTRACIÓN reglamentada de la Presidencia
del Gobierno.
Artículo Quinto.-
La
nueva Abadía habrá de asumir las siguientes
obligaciones mínimas:
a.- Mantener el culto con todo el
esplendor que la Iglesia recomienda, con
cargas especiales para ciertos días.
b.-
Dirigir y adiestrar una escolanía que
contribuya a la mayor solemnidad de las
celebraciones litúrgicas.
c.-
Dirigir el Centro de Estudios Sociales,
con su Biblioteca, publicaciones,
becarios y pensionados.
d.- Celebrar en sus
locales tandas de ejercicios
espirituales.
e.- Cuidar de la Hospedería y atender a
los huéspedes.
>
En lo que se refiere a las obligaciones
señaladas en los apartados a) y b) entendemos
que la Abadía benedictina ha venido cumpliendo
fielmente con las mismas porque se encuentran
intrínsecamente unidas a su propia condición
sacerdotal.
Pero bien es cierto que a partir de un
determinado momento, el Estado Español y sus
correspondientes autoridades administrativas
han venido poniendo – antijurídicamente y a
través del propio organismo “Patrimonio Nacional
”- todas las trabas posibles para el efectivo
cumplimiento no sólo de las obligaciones g) e
i), sino también las obligaciones a) y b).
Por
lo tanto, podríamos entender que “Patrimonio
Nacional”, estaría incurriendo:
- Por
una parte, en un posible delito CONTRA LA
LIBERTAD RELIGIOSA (Artículos 1.2, 2.1, 2.2
y 3.1 de la vigente Ley Orgánica 7/1980, de
5 de julio; y el art. 522 del vigente Código
Penal) con la finalidad de impedir a la
Abadía y a sus propios miembros el
cumplimiento de las obligaciones a), b) y g)
anteriormente señaladas, tanto en la
Basílica como en la Hospedería (que tiene su
propia Capilla).
- Por
otra parte, en un posible delito de
PREVARICACIÓN, pues estaría adoptando a
sabiendas medidas INJUSTAS Y ARBITRARIAS (art.
404 del Código Penal) por propia iniciativa
o por indicación superior.
- Y
por otra, en un posible delito de DEJACIÓN
DE FUNCIONES (art. 409 del Código Penal) por
promover tanto el abandono del cuidado de la
Hospedería como el impedimento al servicio
público que ésta ofrece (alojamiento y
comida).
Artículo Sexto.-
En
tanto en cuanto cumpla fielmente las
anteriores obligaciones, la Abadía
Benedictina tendrá derecho a permanecer en
la Fundación y a recibir, para el
cumplimiento de sus fines fundacionales, los
productos de sus bienes.
Dado en San Sebastián, a 23 de Agosto de
1.957
FRANCISCO FRANCO
Arriba
Carta Apostólica Salutiferae Crucis de su
Santidad Juan XXIII, con la que se eleva al
honor y dignidad de Basílica menor la Iglesia de
Santa Cruz del Valle de los Caídos
(Tercer párrafo)
En
consecuencia, consultada la Sagrada
Congregación de Ritos, con pleno
conocimiento y con madura deliberación y
con la plenitud de nuestra potestad
apostólica, en virtud de estas Letras y a
perpetuidad, elevamos al honor y
dignidad de Basílica Menor la iglesia
llamada de Santa Cruz del Valle de los
Caídos, sita dentro de los límites de la
diócesis de Madrid, añadiéndola todos los
derechos y privilegios que competen a los
templos condecorados con el mismo nombre.
Sin que pueda obstar nada en contra.
Esto mandamos, determinamos, decretando
que
las
presentes Letras sean y permanezcan siempre
firmes, válidas y eficaces y que consigan y
obtengan sus plenos e íntegros efectos y las
acaten en su plenitud aquellos a quienes se
refieran actualmente y puedan referirse en
el futuro; así se han de
interpretar y definir; y
queda
nulo y sin efecto desde ahora cuanto
aconteciere atentar contra ellas, a
sabiendas o por ignorancia, por quienquiera
o en nombre de cualquier autoridad.
Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el
anillo del Pescador, el día siete del mes
de abril del año mil novecientos sesenta,
segundo de nuestro Pontificado.
Arriba
Acuerdos entre el Estado Español y la Santa
Sede, de 3 de enero de 1979.
ACUERDO I.
Artículo Primero.-
1.
El Estado Español reconoce a la Iglesia
Católica el derecho de ejercer su misión
apostólica y le garantiza el libre y
público ejercicio de las actividades que
le son propias y en especial las de
culto, jurisdicción y magisterio.
5.
Los lugares de culto tienen
garantizada su inviolabilidad con
arreglo a las Leyes. No podrán ser
demolidos sin ser previamente privados
de su carácter sagrado. En caso de su
expropiación forzosa será antes oída la
Autoridad Eclesiástica competente.
6.
El Estado respeta y protege la
inviolabilidad de los archivos,
registros y demás documentos
pertenecientes a la Conferencia
Episcopal Española, a las Curias
Episcopales, a las Curias de los
Superiores Mayores de las Órdenes y
Congregaciones religiosas, a las
Parroquias y a otras Instituciones y
Entidades eclesiásticas.
ACUERDO II.
(…) el patrimonio
histórico, artístico y documental de la
Iglesia sigue siendo parte
importantísima del acervo cultural de la
Nación; por lo que la puesta de tal
Patrimonio al servicio y goce de la
sociedad entera, su conservación y su
incremento, justifican la colaboración
de Iglesia y Estado.
Artículo Decimoquinto.-
La Iglesia reitera su
voluntad de continuar poniendo al
servicio de la sociedad su patrimonio
histórico, artístico y documental y
concertará con el Estado las bases para
hacer efectivos el interés común y la
colaboración de ambas partes, con el fin
de preservar, dar a conocer y catalogar
este patrimonio cultural en posesión de
la Iglesia, de facilitar su
contemplación y estudio, de lograr su
mejor conservación e impedir cualquier
clase de pérdidas en el marco del
artículo 46 de la Constitución.
> A
la vista de los dos textos anteriores, queda
meridianamente claras unas serie de
cuestiones:
- Dentro de
la BASÍLICA rige el Derecho Canónico al
ser un Templo católico elevado a tal
categoría por una decisión Papal, que
además tiene aparejados DERECHOS Y
PRIVILEGIOS VIGENTES A PERPETUIDAD,
quedando así “nulo y sin efecto desde
ahora cuanto aconteciere atentar contra
ellas, a sabiendas o por ignorancia, por
quienquiera o en nombre de cualquier
autoridad”.
-
Según los Acuerdos Estado Español-Santa
Sede, la Basílica y el anexado
Monasterio de la Abadía tienen
garantizadas su inviolabilidad, por lo
que ni Patrimonio Nacional ni el
Gobierno pueden “exigir” en ningún
momento a los monjes que abandonen el
recinto.
- Pero es que además, dicha Basílica
alberga una serie de criptas funerarias
subterráneas bajo la Basílica, que en
caso de que por parte de una autoridad
civil (Patrimonio Nacional) se
pretendiera manipularlas, alterarlas o
dañarlas, también estaría incurriendo en
un ilícito penal contemplado en el art.
522 del vigente Código Penal, referido a
“el respeto debido a la memoria de los
muertos”, también englobado dentro de
los Delitos contra la Libertad
Religiosa.
Arriba
Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del
Patrimonio Nacional (ACTUALMENTE VIGENTE)
Artículo Primero.
El Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional se configura como
una Entidad de Derecho Público, con
personalidad jurídica y capacidad de
obrar, orgánicamente dependiente de
la Presidencia del Gobierno y
excluida de la aplicación de la Ley de
Entidades Estatales Autónomas.
Son sus fines la gestión y
administración de los bienes y derechos
del Patrimonio Nacional.
> Queda así patente que, a
tenor de lo que ya se apuntaba en el
Artículo decimosexto de la Ley de 7 de marzo
de 1940 – que ésta Ley de 1982 viene a
sustituir - el organismo “Patrimonio
Nacional” depende directamente del
Ministerio de la Presidencia – lo que ésta
Ley de 1982 confirma - .
Artículo Segundo.
Tienen la calificación jurídica de
bienes del Patrimonio Nacional los de
titularidad del Estado afectados al uso
y servicio del Rey y de los miembros de
la Real Familia para el ejercicio de la
alta representación que la Constitución
y las leyes les atribuyen.
Además se integran en el citado
Patrimonio los derechos y cargas
de Patronato sobre las Fundaciones
y Reales Patronatos u que se refiere la
presente Ley.
Artículo Cuarto.
Integran el Patrimonio Nacional los
siguientes bienes:
1.-
El Palacio Real de Oriente y el
Parque de Campo del Moro.
2.-
El Palacio Real de Aranjuez y la
Casita del Labrador, con sus
jardines y edificios anexos.
3.-
El Palacio Real de San Lorenzo de El
Escorial, el Palacete denominado la
Casita del Príncipe, con su huerta y
terrenos de labor, y la llamada
Casita de Arriba,
con las Casas de Oficios de la Reina
y de los Infantes.
4.-
Los Palacios Reales de la Granja y
de Riofrío y sus terrenos anexos.
5.- El
monte de El Pardo y el Palacio de El
Pardo, con la Casita del Príncipe.
El Palacio Real de la Zarzuela y el
predio denominado
La Quinta,
con su Palacio y edificaciones
anexas; la Iglesia de Nuestra Señora
del Carmen, el Convento de Cristo y
edificios contiguos.
6.-
El Palacio de la Almudaina con sus
jardines sito en Palma de Mallorca.
(…)
8.- Las donaciones
hechas al Estado a través del Rey y
los demás bienes y derechos que se
afecten al uso y servicio de la
Corona.
> En tanto en cuanto no quedara
el Valle de los Caídos lo suficientemente
integrado dentro el Patrimonio Nacional por
medio de la Ley de 7 de marzo de 1940, con
éste apartado 8 se sobreentiende que al ser
la Jefatura del Estado- por sí misma- la
ostentadora de los derechos de Patronato
fundacional sobre aquél, por medio de ésta
nueva Ley de 1982 lo que se pretende
realizar claramente, Y DE FORMA MALICIOSA,
es una diferenciación entre los antiguos
monumentos construidos por decisión,
llamémosla, “monárquico-dinástica”, y entre
el monumento de Cuelgamuros, al ser
construido en un Régimen “no monárquico”;
por lo que, al aplicársele - a modo de
pirueta legal - NO LA CONSIDERACIÓN DE
“PATRONATO DEL JEFE DEL ESTADO” -
independientemente de su formulación
política en la Historia - sino la de un
“PATRONATO DE ORIGEN
NO-MONÁRQUICO-DINÁSTICO”, es por lo que se
señala en este apartado que el Rey podría
“donar” al Estado el Valle de los Caídos,
como si éste no formara ya parte del
Patrimonio. Pero la verdadera razón se verá
un poco más adelante.
Artículo Quinto.
Forman parte del Patrimonio Nacional los
derechos de Patronato o de Gobierno y
administración sobre las siguientes
Fundaciones, denominadas Reales
Patronatos:
1.- La Iglesia y
Convento de la Encarnación.
2.- La Iglesia y
Hospital del Buen Suceso.
3.- El Convento de
las Descalzas Reales.
4.- La Real Basílica
de Atocha.
5.- La Iglesia y
Colegio de Santa Isabel.
6.- La Iglesia y
Colegio de Loreto, en Madrid, donde
también radican los citados en los
apartados precedentes.
7.- El Monasterio de
San Lorenzo de El Escorial, sito en
dicha localidad.
8.- El Monasterio de
Las Huelgas, en Burgos.
9.- El Hospital del
Rey, sito en dicha capital.
10.- El Convento de
Santa Clara, en Tordesillas.
11.- El Convento de
San Pascual, en Aranjuez.
12.- El Copatronato
del Colegio de Doncellas Nobles, en
Toledo.
> Respecto a éste artículo, también le sería
de total aplicación el comentario anterior.
Artículo Séptimo.
1. El contenido de los derechos de
Patronato a que se refiere el artículo
quinto
será
el determinado en sus cláusulas
fundacionales y, en caso de
insuficiencia de las mismas, comprenderá
con toda amplitud las facultades de
administración de las Fundaciones
respectivas. El Protectorado sobre
dichas Fundaciones corresponde al Rey
con las facultades que le atribuyen las
disposiciones vigentes.
Artículo Octavo.
Corresponde al Consejo de
Administración:
a.- La conservación,
defensa y mejora de los bienes y
derechos del Patrimonio Nacional.
b.- El ejercicio de
los actos de administración
ordinaria que sean necesarios para
la adecuada utilización de los
bienes.
> Respecto a éste artículo, y en posible
relación con el delito de DEJACIÓN DE
FUNCIONES que se apuntaba anteriormente,
podría atribuirse al organismo “Patrimonio
Nacional” la comisión de OTRO DELITO MÁS, en
este caso un DELITO SOBRE EL PATRIMONIO
HISTÓRICO, contemplado en los artículos 321
y 322 del Código Penal, señalando el primero
los supuestos tipificados de “derribo, grave
alteración de edificios singularmente
protegidos por interés histórico, artístico,
cultural o monumental” – con pena de cárcel
de hasta 3 años - y señalando el segundo el
supuesto tipificado de aquella “autoridad o
funcionario público que, a sabiendas de su
injusticia, haya informado favorablemente
proyectos de derribo o alteración de
edificios singularmente protegidos” - con
pena de prisión de hasta dos años-
k.- La propuesta al Gobierno de
desafectación de bienes muebles e
inmuebles del Patrimonio Nacional,
cuando éstos hubiesen dejado de
cumplir sus finalidades
primordiales. En ningún caso podrán
desafectarse los bienes muebles o
inmuebles de valor
histórico-artístico.
> Es interesante apuntar que con éste
apartado k) podría plantearse un supuesto en
el que Patrimonio Nacional propusiera al
Gobierno excluir al Valle de los Caídos de
su régimen jurídico-administrativo, es
decir, de la jurisdicción que sobre aquél
ejerce en base a ésta Ley, argumentándose
que en ya que ningún miembro de la familia
Real lo ha vuelto a pisar jamás desde el 20
de Noviembre de 1976, no se le puede
considerar “afectados
al uso y servicio del Rey y de los miembros
de la Real Familia para el ejercicio de la
alta representación que la
Constitución
y las leyes les atribuyen”, según se
indica dice el artículo 2º.
DISPOSICIONES FINALES.
Tercera.
1. Las funciones atribuidas al Jefe del
Estado por el Decreto-Ley de veintitrés
de agosto de mil novecientos cincuenta y
siete, en el Patronato de la Fundación
que constituye, se entenderán referidas
al Consejo de Administración del
Patrimonio Nacional.
> Señoras y señores, observando de entrada
que ésta disposición ni siquiera se atreve a
mentar claramente por su nombre al Valle de
los Caídos, aquí tenemos el quid de la
cuestión, que en mi opinión constituye
una IRREGULARIDAD JURÍDICA Y UN MANIFIESTO
FRAUDE DE LEY:
Si quedó claro que una de las FUNCIONES
ATRIBUÍDAS A LA JEFATURA DEL ESTADO – COMO
INSTITUCIÓN POLÍTICA, NO A LA PERSONA DE
FRANCISCO FRANCO – y en mi opinión, la más
fundamental, es la TITULARIDAD DEL
PATRONAZGO sobre el Valle de los Caídos…
Si quedó bien diferenciado lo que es una
TITULARIDAD de la Jefatura del Estado, y una
ADMINISTRACIÓN reglamentada de la
Presidencia del Gobierno….
¿Cómo es posible que por una simple Ley
Ordinaria - de rango jurídico inferior al
Decreto-Ley fundacional del Valle – se
atribuya una TITULARIDAD inherente por su
propia naturaleza a la Jefatura de Estado a
un simple “Consejo de ADMINISTRACIÓN”
dependiente de un Ministerio?
Simple y llanamente porque, si entendemos
que entre 1975 y 1981 – es decir, hasta la
promulgación de ésta Ley de Patrimonio
Nacional - la TITULARIDAD sobre el Valle la
siguió ostentando la JEFATURA DEL ESTADO,
sólo que ahora en la persona que sucedió a
Franco en la misma “a título de Rey”, esto
es, Juan Carlos de Borbón, una vez realizada
la “Transición” éste individuo decidió, por
así decirlo, “quitarse el muerto de encima”,
y pasarle en bandeja de plata al poder
Ejecutivo – es decir, al Gobierno de turno –
una Titularidad que, a través de ésta Ley,
suma a la ADMINISTRACIÓN que ya de por sí
tenía a través del Ministerio de la
Presidencia.
En consecuencia, es necesario dejar muy
claro - una vez demostrado que ES INÚTIL EN
CUALQUIER FORMA O PROPÓSITO pretender
ilusoriamente recurrir a una posible
“mediación” del actual Jefe del Estado,
porque por su propia decisión ya no tiene
“arte ni parte” en éste asunto – que quién
tiene LA TITULARIDAD Y LA GESTIÓN en estos
momentos del Valle es el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, que actualmente se engloba
dentro de la Vicepresidencia 1ª del
Gobierno, es decir, Teresa Fernández de la
Vega.
No obstante esto, sería muy interesante,
insisto, en que se explorara la posible
ilegalidad o irregularidad que ya he
apuntado que funciones de titularidad
atribuidas a la Jefatura del Estado – que se
supone “imparcial” y que debe representar “a
todos los españoles” - pasen a ser, por arte
de magia, atribuidas a un Consejo de
Administración que, formado por
funcionarios, están a las órdenes
partidistas del Gobierno de turno.
2. El Gobierno constituirá una Comisión
en la que estarán representadas las
entidades titulares de relaciones
jurídicas con la Fundación creada por el
Decreto-Ley de veintitrés de agosto de
mil novecientos cincuenta y siete. Dicha
Comisión deberá elaborar y elevar al
Gobierno una propuesta sobre el régimen
jurídico de los bienes integrados en el
patrimonio de la Fundación y sobre las
situaciones jurídicas derivadas del
mencionado Decreto-Ley.
3. Se autoriza al Gobierno para,
mediante Real Decreto, regular las
materias objeto del Decreto-Ley de
veintitrés de agosto de mil novecientos
cincuenta y siete con las finalidades
siguientes:
a.- Adecuar la
Fundación a los preceptos de esta
Ley y establecer el nuevo régimen
jurídico de sus bienes, disponiendo,
cuando proceda, su integración en el
Patrimonio del Estado.
b.- Proveer,
especialmente, al régimen jurídico
de los bienes que deban quedar
sometidos a la legislación aplicable
sobre cementerios y sepulturas.
c.- Proceder, en lo
demás, a resolver o novar en los
términos que correspondan las
relaciones y situaciones jurídicas a
las que se refiere el número
anterior.
> Respecto a dicha Comisión, hay que indicar
que tiempo después un Real Decreto del
Gobierno - ya con el PSOE de Felipe González
en el poder - de 25 de Enero de 1984, la
creaba formalmente formada por
representantes de varios organismos, PERO
JAMÁS SE LLEGÓ A CONSTITUIR, NI LOGICAMENTE,
SE REUNIÓ.
Hasta ahora, pues, ninguna otra disposición
legal sobre Valle se ha producido desde
entonces.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda.
Los bienes afectados al Patrimonio
Nacional con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, no incluidos en la
relación del artículo cuarto, se
integrarán en el Patrimonio del Estado.
> (Redundando en lo ya explicado).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas la Ley de siete de
marzo de mil novecientos cuarenta y
cuantas otras disposiciones se opongan a
lo establecido en la presente Ley.
> ¿Podríamos considerar, en todo caso, que
jurídico-administrativamente a los efectos
de TITULARIDAD DEL VALLE aquí planteados, el
Decreto-Ley de 23 de Agosto de 1.957 NO ESTÁ
DEROGADO - sencillamente porque ésta
Disposición Derogatoria no lo nombra
expresamente, como sí hace con la Ley de
1940 - como mucha otra legislación del
Régimen franquista aún vigente y de actual
aplicación en España, y por lo tanto, todas
sus disposiciones siguen en vigor, mientras
no se manifieste clara y expresamente lo
contrario?
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a
dieciséis de junio de mil novecientos
ochenta y dos.
-Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo
Arriba
A modo
de conclusión:
Todas las apreciaciones razonadas – y
expresamente documentadas - que he
realizado en el presente “Dictamen
Jurídico”, y las responsabilidades que
de ellas derivan – que han han quedado
manifiestamente probadas - las ofrezco
a modo de herramienta útil para todas
aquellas acciones judiciales que, no
sólo en las vías
Contencioso-Administrativa y Canónicas,
sino incluso también en la vía Penal –
que tal como he indicado pueden ser
posibles – debieran efectuarse teniendo
meridianamente claro quiénes son las
entidades y organismos contra quiénes
habrá que ejercerlas: en concreto el
Consejo de Administración
de
Patrimonio Nacional en su conjunto, y en
extensión, el Ministerio de la
Presidencia.
Arriba
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