El Valle de los Caídos

Lugar de reconciliación y de paz.

 


Apuntes Jurídico-Canónico-Administrativos acerca de la actual situación del Valle de la Cruz.

  Por Juan Antonio Lamarca, 18/02/2010.


 


Ley del 7 de marzo de 1940, por la que se establece a la plenitud de su tradicional significación los bienes constitutivos del antiguo Patrimonio de la Corona.


JEFATURA DEL ESTADO

(…)

DISPONGO

Artículo primero.-

Bajo el nombre de «Patrimonio Nacional» constituirán un todo o unidad jurídica indivisible, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley, los bienes siguientes:

Primero.- El Palacio de Oriente y Parque del Campo del Moro.

Segundo.- El Monte y Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe, Zarzuela y predio denominado La Quinta.

Tercero.- El Palacio de La Granja y edificios sitos en San Idelfonso. El Palacio de Riofrío, con sus aprovechamientos de arbolados, pastos y caza. El pinar y las matas de Balsaín.

Cuarto.- El Palacio de Aranjuez y Casita del Labrador con sus edificios y jardines. Los predios denominados Sotomayor, Legamarejo y demás fincas rústicas.

Quinto.- El Palacio de San Lorenzo de El Escorial, la Casita llamada del Príncipe, con huerta y terrenos de labor, así como el edificio y jardines de la Casita de Arriba.

Sexto.- Las fincas urbanas de Sevilla.

Séptimo.- El Palacio de la Almudaina y jardines en Palma de Mallorca (Baleares).

> Como puede observarse a lo largo de los apartados anteriores, no aparecía incluido el Valle de los Caídos ya que, en primer lugar, las edificaciones señaladas son preexistentes a la Guerra y a la República - pues se corresponden con bienes hasta entonces pertenecientes a la Monarquía Española (tanto de los Austrias como de los Borbones) para su uso y disfrute privado – y en segundo lugar, ya se había promulgado un año antes, en 1939, un Decreto específico que simplemente señalaba la construcción de un “Monumento Nacional a los Caídos”, pero en el cual todavía no se señalaba ni su ubicación, ni sus características, ni a qué régimen jurídico-administrativo estaría sujeto.

No obstante, en el último apartado de éste primer artículo, se dejaba la puerta abierta a la futura incorporación de ese Monumento a los Caídos (aún “no-nato”, por así decirlo) al régimen administrativo del organismo “Patrimonio Nacional”:   

Octavo.- Aquellos otros bienes menores no mencionados, pertenecientes al Patrimonio y los que en lo sucesivo pudieran resultar de la pertenencia de dicho Patrimonio, o fuesen incorporados al mismo.

Artículo tercero.-

Se comprenderán, asimismo, en el Patrimonio Nacional los Patronatos sobre:

La Iglesia y Convento de la Encarnación, el Convento de las Descalzas Reales, la Real Basílica de Atocha, El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, Monasterio de Las Huelgas, de Burgos

(…) y los demás Patronatos y derechos honoríficos que no se hallen extinguidos o caducados, aun cuando se haya interrumpido su ejercicio.

Artículo quinto.-

Los bienes que integran el Patrimonio Nacional, cuya propiedad corresponde al Estado, son inalienables e imprescriptibles, y no podrán sujetarse a ningún gravamen real ni a ninguna otra responsabilidad.

Artículo sexto.-

Los bienes que integran el Patrimonio Nacional quedan adscritos en la parte en que sean adecuados al uso y servicio del Jefe del Estado (…)

Artículo séptimo.-

Para que cumplan adecuadamente su fin, constituirán una unidad económica con subsistencia propia.

Artículo octavo.-

Corresponderá al Jefe del Estado el ejercicio de los derechos correspondientes a los Patronatos que forman parte del Patrimonio Nacional.

> Es decir, en relación con el Artículo Tercero, derechos de Patronato sobre esos edificios religiosos de naturaleza, por así decirlo, “fundacional”, que por su propia existencia eran atribuidos a la figura del “Rey de España” de forma permanente en calidad de JEFE DEL ESTADO, independientemente de qué monarca ciñera la corona en cada época histórica concreta.

En consecuencia, ha de desprenderse que esos derechos de Patronato los ostenta Franco durante sus años de mandato por ser la persona que, el momento de promulgarse ésta Ley, ocupaba la Jefatura del Estado Español, y que, por lógica, dichos derechos habrían de pasar íntegramente a su futuro sucesor.

Por lo cual se deduce que:

- En primer lugar, ese futuro “Monumento Nacional a los Caídos”, al encuadrarse dentro ésta Ley en virtud de lo que dispone su art. 1º apartado 8º, quedaría asignado también al Patrimonio Nacional.

- Y  en segundo lugar, al ser el susodicho Monumento también de naturaleza fundacional RELIGIOSA, quedaría BAJO EL PATRONATO DEL JEFE DEL ESTADO, en virtud de lo que dispone el art. 3º de ésta misma Ley.

Artículo decimosexto.-

Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a 7 de Marzo de 1.940

FRANCISCO FRANCO

> Ojo, señores, último artículo de ésta Ley que es el origen de toda la “madre del cordero”, y por el cual queda claro que, independientemente de los derechos de Patronato que sobre los edificios que integran el Patrimonio Nacional se atribuyen a la Jefatura del Estado, corresponde a la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO desarrollar toda la reglamentación que, a posteriori, tenga que ver con el propio organismo “Patrimonio Nacional”.

Cierto es que en el momento de promulgarse ésta Ley la Jefatura del Estado y la Presidencia del Gobierno se hallaban bajo una misma persona (Franco), pero bien hay que señalar que las funciones de REGLAMENTACIÓN y ADMINISTRACIÓN atribuidas a la segunda  potestad se hallaban encuadradas en la persona de Luis Carrero Banco, primero como Subsecretario de la Presidencia (1941-1951), Ministro de la Presidencia (1951-1967), Vicepresidente del Gobierno (1967-1973) y finalmente, Presidente del Gobierno de España en 1973 y asesinado por ETA ese mismo año.

En conclusión, aquí encontramos un primer apunte para comprender la situación actual.

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     El Valle de los Caídos.

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Decreto-Ley de 23 de Agosto de 1.957, por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos (Boletín Oficial del Estado nº 226, de 5 de Septiembre de 1.957, páginas 834 y 835)


 I. DISPOSICIONES GENERALES

      JEFATURA DEL ESTADO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Fe religiosa de nuestro pueblo, el sentido profundamente católico de la Cruzada (…) exigen que el Monumento Nacional a los Caídos (…) sea (…) también un lugar de oración y de estudio donde a la vez se ofrezcan sufragios por las almas de los que dieron su vida por su Fe y por su Patria…

La Cruz grandiosa que preside e inspira el Monumento imprime a esa realización un carácter profundamente cristiano.

Por ello, el sagrado deber de honrar a nuestros héroes y a nuestros mártires ha de ir siempre acompañado del sentimiento de perdón que impone el mensaje Evangélico.

(…) desarrollo de una política guiada por el más elevado sentido de unidad y hermandad entre los españoles. Este ha de ser, en consecuencia, el Monumento a todos los Caídos, sobre cuyo sacrificio triunfen los brazos pacificadores de la Cruz.

(…) resultaba indispensable la colaboración de una Orden religiosa que se obligase a mantener el culto religioso y los sufragios en el Valle de los Caídos

es llegado el momento de crear una Fundación que, colocada bajo el Alto Patronato del Jefe del Estado, ejerza la titularidad del Monumento con todos sus bienes y pertenencias, asegure su conservación, y vele por el cumplimiento de los fines religiosos y sociales a que está destinado

DISPONGO

Artículo Primero.-

Se crea la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.

Sus fines serán rogar a Dios por las almas de los muertos en la Cruzada Nacional, impetrar las bendiciones del Altísimo para España y laborar por el conocimiento e implantación de la paz entre los hombres.

Artículo Segundo.-

La Fundación tendrá plena personalidad jurídica para administrar su bienes, con la única limitación de que las rentas habrán de ser invertidas, necesariamente, en los fines fundacionales.

Su Patronato y representación corresponde al Jefe del Estado. Éste Patronato, al igual que los Patronatos  a que se refiere la Ley de 7 de marzo de 1.940, queda integrado en el Patrimonio Nacional.

> Queda así meridianamente claro en esta Ley que la TITULARIDAD DEL PATRONATO del Valle de los Caídos correspondería, inseparablemente y por su propia naturaleza, a la JEFATURA DEL ESTADO, pero ojo: no sólo en la persona que en ese momento la ocupara, sino a la propia institución en sí, pues QUEDA INTEGRADO EL PATRIMONIO NACIONAL.

Queda así bien diferenciado lo que es una TITULARIDAD de la Jefatura del Estado, y una ADMINISTRACIÓN reglamentada de la Presidencia del Gobierno.

Artículo Quinto.-

La nueva Abadía habrá de asumir las siguientes obligaciones mínimas:

a.- Mantener el culto con todo el esplendor que la Iglesia recomienda, con cargas especiales para ciertos días.

b.- Dirigir y adiestrar una escolanía que contribuya a la mayor solemnidad de las celebraciones litúrgicas.

c.- Dirigir el Centro de Estudios Sociales, con su Biblioteca, publicaciones, becarios y pensionados.

d.- Celebrar en sus locales tandas de ejercicios espirituales.

e.- Cuidar de la Hospedería y atender a los huéspedes.

> En lo que se refiere a las obligaciones señaladas en los apartados a) y b) entendemos que la Abadía benedictina ha venido cumpliendo fielmente con las mismas porque se encuentran intrínsecamente unidas a su propia condición sacerdotal.

Pero bien es cierto que a partir de un determinado momento, el Estado Español y sus  correspondientes autoridades  administrativas han venido poniendo – antijurídicamente y a través del propio organismo “Patrimonio Nacional ”- todas las trabas posibles para el efectivo cumplimiento no sólo de las obligaciones g) e i), sino también las obligaciones a) y b).

Por lo tanto, podríamos entender que “Patrimonio Nacional”, estaría incurriendo: 

- Por una parte, en un posible delito CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA (Artículos 1.2, 2.1, 2.2 y 3.1 de la vigente Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio; y el art. 522 del vigente Código Penal) con la finalidad de impedir a la Abadía y a sus propios miembros el cumplimiento de las obligaciones a), b) y g) anteriormente señaladas, tanto en la Basílica como en la Hospedería (que tiene su propia Capilla).

- Por otra parte, en un posible delito de PREVARICACIÓN, pues estaría adoptando a sabiendas medidas INJUSTAS Y ARBITRARIAS (art. 404 del Código Penal) por propia iniciativa o por indicación superior. 

- Y por otra, en un posible delito de DEJACIÓN DE FUNCIONES (art. 409 del Código Penal) por promover tanto el abandono del cuidado de la Hospedería como el impedimento al servicio público que ésta ofrece (alojamiento y comida).

Artículo Sexto.-

En tanto en cuanto cumpla fielmente las anteriores obligaciones, la Abadía Benedictina tendrá derecho a permanecer en la Fundación y a recibir, para el cumplimiento de sus fines fundacionales, los productos de sus bienes.

Dado en San Sebastián, a 23 de Agosto de 1.957 

FRANCISCO FRANCO

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Carta Apostólica Salutiferae Crucis de su Santidad Juan XXIII, con la que se eleva al honor y dignidad de Basílica menor la Iglesia de Santa Cruz del Valle de los Caídos


(Tercer párrafo)

En consecuencia, consultada la Sagrada Congregación de Ritos, con pleno conocimiento y con madura deliberación y con la plenitud de nuestra potestad apostólica, en virtud de estas Letras y a perpetuidad, elevamos al honor y dignidad de Basílica Menor la iglesia llamada de Santa Cruz del Valle de los Caídos, sita dentro de los límites de la diócesis de Madrid, añadiéndola todos los derechos y privilegios que competen a los templos condecorados con el mismo nombre. Sin que pueda obstar nada en contra. Esto mandamos, determinamos, decretando que las presentes Letras sean y permanezcan siempre firmes, válidas y eficaces y que consigan y obtengan sus plenos e íntegros efectos y las acaten en su plenitud aquellos a quienes se refieran actualmente y puedan referirse en el futuro; así se han de interpretar y definir; y queda nulo y sin efecto desde ahora cuanto aconteciere atentar contra ellas, a sabiendas o por ignorancia, por quienquiera o en nombre de cualquier autoridad.

Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el anillo del Pescador, el día siete del mes de abril del año mil novecientos sesenta, segundo de nuestro Pontificado.

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Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979.


ACUERDO I.

Artículo Primero.-

1. El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

5. Los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes. No podrán ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter sagrado. En caso de su expropiación forzosa será antes oída la Autoridad Eclesiástica competente.

6. El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de los Superiores Mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades eclesiásticas.

ACUERDO II.

(…) el patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal Patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento, justifican la colaboración de Iglesia y Estado.

Artículo Decimoquinto.-

La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la Constitución.

> A la vista de los dos textos anteriores, queda meridianamente claras unas serie de cuestiones:

- Dentro de la BASÍLICA rige el Derecho Canónico al ser un Templo católico elevado a tal categoría por una decisión Papal, que además tiene aparejados DERECHOS Y PRIVILEGIOS VIGENTES A PERPETUIDAD, quedando así “nulo y sin efecto desde ahora cuanto aconteciere atentar contra ellas, a sabiendas o por ignorancia, por quienquiera o en nombre de cualquier autoridad”.

- Según los Acuerdos Estado Español-Santa Sede, la Basílica y el anexado Monasterio de la Abadía tienen garantizadas su inviolabilidad, por lo que ni Patrimonio Nacional ni el Gobierno pueden “exigir” en ningún momento a los monjes que abandonen el recinto.

- Pero es que además, dicha Basílica alberga una serie de criptas funerarias subterráneas bajo la Basílica, que en caso de que por parte de una autoridad civil (Patrimonio Nacional) se pretendiera manipularlas, alterarlas o dañarlas, también estaría incurriendo en un ilícito penal contemplado en el art. 522 del vigente Código Penal, referido a “el respeto debido a la memoria de los muertos”, también englobado dentro de los Delitos contra la Libertad Religiosa.

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Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional (ACTUALMENTE VIGENTE)


Artículo Primero.

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se configura como una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno y excluida de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Son sus fines la gestión y administración de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional.

> Queda así patente que, a tenor de lo que ya se apuntaba en el Artículo decimosexto de la Ley de 7 de marzo de 1940 – que ésta Ley de 1982 viene a sustituir -  el organismo “Patrimonio Nacional” depende directamente del Ministerio de la Presidencia – lo que  ésta Ley de 1982 confirma - .

Artículo Segundo.

Tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen.

Además se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos u que se refiere la presente Ley.

Artículo Cuarto.

Integran el Patrimonio Nacional los siguientes bienes:

1.- El Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro.

2.- El Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos.

3.- El Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada Casita de Arriba, con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes.

4.- Los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos.

5.- El monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado La Quinta, con su Palacio y edificaciones anexas; la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos.

6.- El Palacio de la Almudaina con sus jardines sito en Palma de Mallorca.

(…)

8.- Las donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona.

> En tanto en cuanto no quedara el Valle de los Caídos lo suficientemente integrado dentro el Patrimonio Nacional por medio de la Ley de 7 de marzo de 1940, con éste apartado 8 se sobreentiende que al ser la Jefatura del Estado- por sí misma-  la ostentadora de los derechos de Patronato fundacional sobre aquél, por medio de ésta nueva Ley de 1982 lo que se pretende realizar claramente, Y DE FORMA MALICIOSA, es una diferenciación entre los antiguos monumentos construidos por decisión, llamémosla, “monárquico-dinástica”, y entre el monumento de Cuelgamuros, al ser construido en un Régimen “no monárquico”; por lo que, al aplicársele - a modo de pirueta legal - NO LA CONSIDERACIÓN DE “PATRONATO DEL JEFE DEL ESTADO” - independientemente de su formulación política en la Historia -  sino la de un “PATRONATO DE ORIGEN NO-MONÁRQUICO-DINÁSTICO”, es por lo que se señala en este apartado que el Rey podría “donar” al Estado el Valle de los Caídos, como si éste no formara ya parte del Patrimonio. Pero la verdadera razón se verá un poco más adelante.  

Artículo Quinto.

Forman parte del Patrimonio Nacional los derechos de Patronato o de Gobierno y administración sobre las siguientes Fundaciones, denominadas Reales Patronatos:

1.- La Iglesia y Convento de la Encarnación.

2.- La Iglesia y Hospital del Buen Suceso.

3.- El Convento de las Descalzas Reales.

4.- La Real Basílica de Atocha.

5.- La Iglesia y Colegio de Santa Isabel.

6.- La Iglesia y Colegio de Loreto, en Madrid, donde también radican los citados en los apartados precedentes.

7.- El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, sito en dicha localidad.

8.- El Monasterio de Las Huelgas, en Burgos.

9.- El Hospital del Rey, sito en dicha capital.

10.- El Convento de Santa Clara, en Tordesillas.

11.- El Convento de San Pascual, en Aranjuez.

12.- El Copatronato del Colegio de Doncellas Nobles, en Toledo.

> Respecto a éste artículo, también le sería de total aplicación el comentario anterior.

Artículo Séptimo.

1. El contenido de los derechos de Patronato a que se refiere el artículo quinto será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas. El Protectorado sobre dichas Fundaciones corresponde al Rey con las facultades que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo Octavo.

Corresponde al Consejo de Administración:

a.- La conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional.

b.- El ejercicio de los actos de administración ordinaria que sean necesarios para la adecuada utilización de los bienes.

> Respecto a éste artículo, y en posible relación con el delito de DEJACIÓN DE FUNCIONES que se apuntaba anteriormente, podría atribuirse al organismo “Patrimonio Nacional” la comisión de OTRO DELITO MÁS, en este caso un DELITO SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO, contemplado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, señalando el primero los supuestos tipificados de “derribo, grave alteración de edificios singularmente protegidos por interés histórico, artístico, cultural o monumental” – con pena de cárcel de hasta 3 años -  y señalando el segundo el supuesto tipificado de aquella “autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos”  - con pena de prisión de hasta dos años-

k.- La propuesta al Gobierno de desafectación de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Nacional, cuando éstos hubiesen dejado de cumplir sus finalidades primordiales. En ningún caso podrán desafectarse los bienes muebles o inmuebles de valor histórico-artístico.

> Es interesante apuntar que con éste apartado k) podría plantearse un supuesto en el que Patrimonio Nacional propusiera al Gobierno excluir al Valle de los Caídos de su régimen jurídico-administrativo, es decir, de la jurisdicción que sobre aquél ejerce en base a ésta Ley, argumentándose que en ya que ningún miembro de la familia Real lo ha vuelto a pisar jamás desde el 20 de Noviembre de 1976, no se le puede considerar “afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen”, según se indica dice el artículo 2º.

DISPOSICIONES FINALES.

Tercera.

1. Las funciones atribuidas al Jefe del Estado por el Decreto-Ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete, en el Patronato de la Fundación que constituye, se entenderán referidas al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

> Señoras y señores, observando de entrada que ésta disposición ni siquiera se atreve a mentar claramente por su nombre al Valle de los Caídos, aquí tenemos el quid de la cuestión, que en mi opinión constituye una IRREGULARIDAD JURÍDICA Y UN MANIFIESTO FRAUDE DE LEY:

Si quedó claro que una de las FUNCIONES ATRIBUÍDAS A LA JEFATURA DEL ESTADO – COMO INSTITUCIÓN POLÍTICA, NO A LA PERSONA DE FRANCISCO FRANCO – y en mi opinión, la más fundamental, es la TITULARIDAD DEL PATRONAZGO sobre el Valle de los Caídos…

Si quedó bien diferenciado lo que es una TITULARIDAD de la Jefatura del Estado, y una ADMINISTRACIÓN reglamentada de la Presidencia del Gobierno….

¿Cómo es posible que por una simple Ley Ordinaria - de rango jurídico inferior al Decreto-Ley fundacional del Valle – se atribuya una TITULARIDAD inherente por su propia naturaleza a la Jefatura de Estado a un simple “Consejo de ADMINISTRACIÓN” dependiente de un Ministerio?

Simple y llanamente porque, si entendemos que entre 1975 y 1981 – es decir, hasta la promulgación de ésta Ley de Patrimonio Nacional - la TITULARIDAD sobre el Valle la siguió ostentando la JEFATURA DEL ESTADO, sólo que ahora en la persona que sucedió a Franco en la misma “a título de Rey”, esto es, Juan Carlos de Borbón, una vez realizada la “Transición” éste individuo decidió, por así decirlo, “quitarse el muerto de encima”, y pasarle en bandeja de plata al poder Ejecutivo – es decir, al Gobierno de turno – una Titularidad que, a través de ésta Ley, suma a la ADMINISTRACIÓN que ya de por sí tenía a través del Ministerio de la Presidencia.

En consecuencia, es necesario dejar muy claro - una vez demostrado que ES INÚTIL EN CUALQUIER FORMA O PROPÓSITO pretender ilusoriamente recurrir a una posible “mediación” del actual Jefe del Estado, porque por su propia decisión ya no tiene “arte ni parte” en éste asunto – que quién tiene LA TITULARIDAD Y LA GESTIÓN en estos momentos del Valle es el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, que actualmente se engloba dentro de la Vicepresidencia 1ª del Gobierno, es decir, Teresa Fernández de la Vega.

No obstante esto, sería muy interesante, insisto, en que se explorara la posible ilegalidad o irregularidad que ya he apuntado que funciones de titularidad atribuidas a la Jefatura del Estado – que se supone “imparcial” y que debe representar “a todos los españoles” - pasen a ser, por arte de magia, atribuidas a un Consejo de Administración que, formado por funcionarios, están a las órdenes partidistas del Gobierno de turno.

2. El Gobierno constituirá una Comisión en la que estarán representadas las entidades titulares de relaciones jurídicas con la Fundación creada por el Decreto-Ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Dicha Comisión deberá elaborar y elevar al Gobierno una propuesta sobre el régimen jurídico de los bienes integrados en el patrimonio de la Fundación y sobre las situaciones jurídicas derivadas del mencionado Decreto-Ley.

3.  Se autoriza al Gobierno para, mediante Real Decreto, regular las materias objeto del Decreto-Ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete con las finalidades siguientes:

a.- Adecuar la Fundación a los preceptos de esta Ley y establecer el nuevo régimen jurídico de sus bienes, disponiendo, cuando proceda, su integración en el Patrimonio del Estado.

b.- Proveer, especialmente, al régimen jurídico de los bienes que deban quedar sometidos a la legislación aplicable sobre cementerios y sepulturas.

c.- Proceder, en lo demás, a resolver o novar en los términos que correspondan las relaciones y situaciones jurídicas a las que se refiere el número anterior.

> Respecto a dicha Comisión, hay que indicar que tiempo después un Real Decreto del Gobierno - ya con el PSOE de Felipe González en el poder - de 25 de Enero de 1984, la creaba formalmente formada por representantes de varios organismos,  PERO JAMÁS SE LLEGÓ A CONSTITUIR, NI LOGICAMENTE,  SE REUNIÓ.

Hasta ahora, pues, ninguna otra disposición legal sobre Valle se ha producido desde entonces.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Segunda. Los bienes afectados al Patrimonio Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no incluidos en la relación del artículo cuarto, se integrarán en el Patrimonio del Estado.

> (Redundando en lo ya explicado).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas la Ley de siete de marzo de mil novecientos cuarenta y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

> ¿Podríamos considerar, en todo caso, que jurídico-administrativamente a los efectos de TITULARIDAD DEL VALLE aquí planteados, el Decreto-Ley de 23 de Agosto de 1.957 NO ESTÁ DEROGADO - sencillamente porque ésta Disposición Derogatoria no lo nombra expresamente, como sí hace con la Ley de 1940 - como mucha otra legislación del Régimen franquista aún vigente y de actual aplicación en España, y por lo tanto, todas sus disposiciones siguen en vigor, mientras no se manifieste clara y expresamente lo contrario?

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos.

-Juan Carlos R.-

El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo

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A modo de conclusión:

Todas las apreciaciones razonadas – y expresamente documentadas - que he realizado en el presente “Dictamen Jurídico”, y las responsabilidades que de ellas derivan – que han han quedado manifiestamente probadas -  las ofrezco a modo de herramienta útil para todas aquellas acciones judiciales que, no sólo en las vías Contencioso-Administrativa y Canónicas, sino incluso también en la vía Penal – que tal como he indicado pueden ser posibles – debieran efectuarse teniendo meridianamente claro quiénes son las entidades y organismos contra quiénes habrá que ejercerlas: en concreto el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional en su conjunto, y en extensión, el Ministerio de la Presidencia.

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