Constitución de la República Española.
(9 de diciembre de 1931)
Como Presidente de las Cortes
Constituyentes, y en Su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la
soberanía de que están investidas, han decretado y sancionado lo siguiente:
ESPAÑA,
EN USO DE SU SOBERANÍA, Y REPRESENTADA POR LAS CORTES
CONSTITUYENTES,
DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Art.
1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se
organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del
pueblo.
La República constituye un Estado integral,
compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja,
amarilla y morada.
Art.
2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Art.
3. El Estado español no tiene religión oficial.
Art.
4. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo y
derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado
reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a
nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Art.
5. La capitalidad de la República se fija en Madrid.
Art. 6. España renuncia a la
guerra como instrumento de política nacional.
Art.
7. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional,
incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO I
Art.
8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio
actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las
regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del Norte de África
se organizan en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Art.
9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su
competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo
y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección
directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Art.
10. Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a
una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano
gestor de sus fines político administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los propios
Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la
ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará
una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de
sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a
las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Art.
11. Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas,
culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma
para formar un núcleo político-administrativo, dentro del Estado español,
presentará su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí en su
totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos
15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que
puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento
establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofes no es exigible a los
territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica
de la organización político-administrativa de la región autónoma, y el
Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su
ordenamiento jurídico.
Art.
12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las
siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos
o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes
del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que
señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores
inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuera negativo, no podrá
renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el
Congreso siempre que se ajusten al Presente Titulo y no contengan, en caso
alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas
del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de
la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Art.
13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Art.
14. Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la
ejecución directa en las materias siguientes:
1.º Adquisición y pérdida de la nacionalidad y
regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2.º Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen
de cultos.
3.º Representación diplomática y consular y, en
general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz;
régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4.º Defensa de la seguridad pública en los
conflictos de carácter supra regional o extra regional.
5.º Pesca marítima.
6.º Deuda del Estado.
7.º Ejército, Marina de guerra y Defensa
nacional.
8.º Régimen arancelario, Tratados de Comercio,
Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9.º Abanderamiento de buques mercantes, sus
derechos y beneficios e iluminación de costas.
10.º Régimen de extradición.
11. º Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo
las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. º Sistema monetario, emisión fiduciaria y
ordenación general bancaria.
13.º Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas,
correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14.º Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones
eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el
transporte de la energía salga de su término.
15.º Defensa sanitaria en cuanto afecte a
intereses extra regionales.
16.º Policía de fronteras, inmigración, emigración
y extranjería.
17.º Hacienda general del Estado.
18.º Fiscalización de la producción y el
comercio de armas.
Art.
15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las
regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a
juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1.º Legislación penal, social, mercantil y
procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la
ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones
contractuales y la regulación de los Estatutos personal, real y formal, para
coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas
legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será
inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto
cumplimiento y el de los tratados internacionales que afecten a la materia.
2.º Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
3.º Eficacia de los comunicados oficiales y
documentos públicos.
4.º Pesas y medidas.
5.º Régimen minero y bases mínimas sobre montes,
agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la
coordinación de la economía nacional.
6.º Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos
y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y
policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7.º Bases mínimas de la legislación sanitaria
interior.
8.º Régimen de seguros generales y sociales.
9.º Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10.º Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y
espectáculos públicos.
11.º Derecho de expropiación, salvo siempre, la
facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12.º Socialización de riquezas naturales y
empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las
facultades del Estado y de las regiones.
13.º Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Art.
16. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores podrán
corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación
exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos
Estatutos aprobados por las Cortes.
Art.
17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con
diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Art.
18. Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto
a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado; pero
éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Art.
19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán
de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando
así lo exigiere la armonía entre los intereses locales y el interés general
de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la
apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el
voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las
Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de
la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por
ordenanza.
Art.
20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por
sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a
órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá dictar
Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta
ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Art.
21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas
en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus
respectivos Estatutos.
Art.
22. Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella
podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada
al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la
mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de
los electores inscritos en el censo de la provincia.
TÍTULO II
NACIONALIDAD
Art.
23. Son españoles:
1.º Los nacidos, dentro o fuera de España, de
padre o madre españoles.
2.º Los nacidos en territorio español de padres
extranjeros siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las
leyes determinen.
3.º Los nacidos en España de padres desconocidos.
4.º Los extranjeros que obtengan carta de
naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la
República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su
nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por
las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite
la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan
en el extranjero.
Art.
24. La calidad de español se pierde:
1.º Por entrar al servicio de las armas de una
potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de
otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2.º Por adquirir voluntariamente naturaleza en país
extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y
mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía
a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el
Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que
pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben,
aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
TITULO III
CAPITULO
PRIMERO
Garantías
individuales y políticas
Art.
25. No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación,
el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias
religiosas.
Art.
26. Todas las confesiones serán consideradas como Asociaciones sometidas a una
ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los
Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las
Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en
un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que
estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial
de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán
nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una
ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguientes
bases:
l.º Disolución de las que, por sus actividades,
constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2.º Inscripción de las que deban subsistir, en un
Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3.º Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o
por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se
destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
4.º Prohibición de ejercer la industria, el
comercio o la enseñanza.
5.º Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6.º Obligación de rendir anualmente cuentas al
Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser
nacionalizados.
Art.
27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a
la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por
motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos
privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada
caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente
sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá
circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo
dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República
y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Art.
28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su
perpetración. Nadie será juzgado sino por Juez competente y conforme a los trámites
legales.
Art.
29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido
será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará
a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el
detenido al Juez competente.
La resolución que se dictare será por auto
judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades
cuyas órdenes motiven infracción de este artículo y los agentes y
funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será
pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Art.
30. El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que
tenga por objeto la extradición de delincuentes políticos-sociales.
Art.
31. Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir
en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no
ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y
no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para
la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero
residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de
mandamiento de Juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará
siempre a presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su
defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Art.
32. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus
formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Art.
33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de
industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y
sociales de interés general, impongan las leyes.
Art.
34. Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose
de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de
libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico
sino por sentencia firme.
Art.
35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los
Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por
ninguna clase de fuerza armada.
Art.
36. Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán
los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Art.
37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para
servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán
todos los años el contingente militar.
Art.
38. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión
al aire libre y el de manifestación.
Art.
39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos
fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a
inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Art.
40. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos
y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades
que ]as leyes señalen.
Art.
41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos
se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución.
La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán
lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún
funcionario público por sus opiniones políticas, sociales y religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su
cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación
a quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios
consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir
Asociaciones profesionales que no impliquen ingerencias en el servicio público
que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios se
regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales
contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de los
funcionarios.
Art.
42. Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39
podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o
en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del
Estado, en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán
sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá
convocarías para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días. A falta de
convocatoria se reunirán automáticamente al noveno día. Las Cortes no podrán
ser disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará
inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo 62, que
resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías
constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su
caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio
a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o
deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros
de su domicilio.
CAPÍTULO II
Art.
43. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se
funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo
disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este
caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir,
educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos
deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera
del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de
la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la
legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los
padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y
ancianos, y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya la
"Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Art.
44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a
los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas,
con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser
objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de
la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser
socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que
afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la
necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación
y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la
racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación
de bienes.
Art.
45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del
Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su
celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables
por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Art.
46. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social y gozará de
la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las
condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará:
los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y
muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes, y especialmente la protección
a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las
vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en el
extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica
de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en
la dirección, la administración y los beneficios de las empresas, y todo
cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Art.
47. La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras
materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de
impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas,
cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas
de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías
rurales de comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes
a los pescadores.
Art.
48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará
mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela
unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y
obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza
oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y
garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar
a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los grados de
enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la
vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje
de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a
inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Art.
49. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde
exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios
para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios procedan de
centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública
determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de
escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se
podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Art.
50. Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas
respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es
obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usará también como
instrumento de enseñanza en todos los Centros de instrucción primaria y
secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en
ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo
el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de
España estableciendo delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el
extranjero y preferentemente en los países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Art.
51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las
Cortes o Congreso de los Diputados.
Art.
52. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto.
Art.
53. Serán elegibles para diputados todos los ciudadanos de la República
mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan
las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los diputados, una vez elegidos, representan a la
Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años, contados a partir
de la fecha en que fueron celebradas las elecciones. Al terminar este plazo se
renovará totalmente el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar
el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas
elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después
de la elección. Los diputados serán reelegibles indefinidamente.
Art.
54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los diputados, así
como su retribución.
Art.
55. Los diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo.
Art.
56. Los diputados sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la
Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar
auto de procesamiento contra un diputado, lo comunicará así al Congreso,
exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha
en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar
acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un diputado
quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la
Diputación Permanente cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara
disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente,
según los casos antes mencionados, podrán acordar que el Juez suspenda todo
procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del diputado objeto
de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se
entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente en
una de sus veinte primeras sesiones.
Art.
57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez
de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su
Reglamento de régimen interior.
Art.
58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil
de los meses de febrero y octubre de cada año y funcionarán, por lo menos,
durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
Art.
59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como
Poder legitimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere
cumplido, dentro del plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Art.
60. El Gobierno y el Congreso de los diputados tienen la iniciativa de las
leyes.
Art.
61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto,
acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del
Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter
general, y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia
concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los
decretos así dictados, para enjuiciar sobre su adaptación a las bases
establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma,
aumento alguno de gastos.
Art.
62. El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes,
compuesta, como máximum, de 21 representantes de las distintas fracciones políticas,
en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo
sea del Congreso y entenderá:
1.º De los casos de suspensión de garantías
constitucionales previstos en el artículo 42.
2.º De los casos a que se refiere el articulo 80
de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3.º De lo concerniente a la detención y
procesamiento de los diputados.
4.º De las demás materias en que el Reglamento de
la Cámara le diere atribución.
Art.
63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso,
aunque no sean diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara
cuando sean por ella requeridos.
Art.
64. El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno de
sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en
forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta diputados en posesión
del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos
los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días de
su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno
ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuese aprobado por la mayoría
absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a
cualquier otra proposición que indirectamente implique un voto de censura.
Art.
65. Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en
la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se
considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de
acomodarse a lo que en aquellos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que
afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo
breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos de ley necesarios para la
ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con
dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme al
procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser
sancionada por las Cortes.
Art.
66. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante "referéndum" las
leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100
del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de
la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la
Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las
Cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100
de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del "referéndum"
y de la iniciativa popular.
TÍTULO V
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Art.
67. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que
no podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Art.
68. El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y
un número de compromisarios igual al de diputados.
Los Compromisarios serán elegidos por sufragio
universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la
ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación
de los poderes de los compromisarios.
Art.
69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos
españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
Art.
70. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los
retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las
varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o
ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco que les
una con el jefe de las mismas.
Art.
71. El mandato del Presidente de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser
reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Art.
72. El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente
reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el
nuevo período presidencial.
Art.
73. La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días
antes de la expiración del mandato presidencial.
Art.
74. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República,
le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las
suyas por el vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del
Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta
quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en
el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el artículo
68, y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de
Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus
poderes.
Art.
75. El Presidente de la República nombrará y separará libremente al
Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de
separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negasen de modo explícito
su confianza.
Art.
76. Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos
del artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares
y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y los
reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos,
refrendados por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno,
pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las
Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la
defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a
las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados
y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en
todo el territorio nacional.
Los tratados de carácter político, los de
comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda pública o individualmente
para los ciudadanos españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su
ejecución medidas de orden legislativo, sólo obligarán a la Nación si han
sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización
internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año
y, en el caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de
la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por
el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la ratificación, que
será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás tratados y Convenios secretos y las cláusulas
secretas de cualquier tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Art.
77. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de
guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las
Naciones y' sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter
bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje
establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere parte,
registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviere ligada a otros países
por Tratados particulares de conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en
todo lo que no contradigan los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente
de la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración
de guerra.
Art.
78. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se
retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que
exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes
consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Art.
79. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los
decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las
leyes.
Art.
80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por
acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la
Diputación Permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a
la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter
provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en
resolver o legislar sobre la materia.
Art.
81. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del
Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer período y por quince
días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el artículo
58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos
meses como máximo durante su mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a
las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la
convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto
de las nuevas Cortes será examinar y resolver la necesidad del decreto de
disolución de las anteriores. El voto desfavorable de la mayoría absoluta de
las Cortes llevará aneja la destitución del Presidente.
Art.
82. El Presidente podrá ser destituido antes de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a
propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso,
y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección
de compromisarios en la forma prevenida para la elección de Presidente. Los
compromisarios reunidos con las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la
propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución,
quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea elegirá
el nuevo Presidente.
Art.
83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del
plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido
oficialmente comunicada.
Si la ley se declarare urgente por las dos terceras
partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su
inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas
urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que las
someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de
dos tercios de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Art.
84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del
Presidente que no estén refrendados por un Ministro
La ejecución de dichos mandatos implicará
responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del
Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política y civil y
participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Art.
85. El Presidente de la República es criminalmente responsable de la infracción
delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes
de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la
República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el
Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará,
desde luego, destituido, procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá
sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso
quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el
procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI
Art.
86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Art.
87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política
general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en
el artículo 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y
gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes departamentos
ministeriales.
Art.
88. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá
nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Art.
89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes.
Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni
intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna
empresa ni asociación privada.
Art.
90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos
de ley que haya de someter al Parlamento, dictar decretos; ejercer la potestad
reglamentaría, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Art.
91. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la
política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
Art.
92. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la
Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en la forma que la ley
determine. Art. 93. Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento
de los órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del
Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo
consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno y Administración,
cuya composición, atribuciones y funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
JUSTICIA
Art. 94. La
Justicia se administra en nombre del Estado.
La República
asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la
Justicia.
Los jueces son
independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.
Art.
95. La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones
existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a
los delitos militares, a los servicios de armas y a la disciplina de todos los
Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de
las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de Guerra, con arreglo a la
ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor,
tanto civiles como militares.
Art.
96. El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado, a
propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de Presidente del Tribunal Supremo sólo
requerirá ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e
incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Art.
97. El Presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades
propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión
Parlamentaria de Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de
procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de
gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe entre elementos que no
ejerzan la Abogacía, los ascensos y traslados de jueces, magistrados y
funcionarios fiscales.
El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal
general de la República estarán agregados, de modo permanente, con voz y voto,
a la Comisión parlamentaria de justicia, sin que por ello implique asiento en
la Cámara.
Art.
98. Los Jueces y Magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos
en sus funciones, ni trasladados de sus puestos sino con sujeción a las leyes,
que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia
de los Tribunales.
Art.
99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los Jueces,
Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,
será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial,
cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los Jueces y Fiscales municipales que no
pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del Presidente y los
Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República será exigida por
el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Art.
100. Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria
a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Art.
101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de los actos o
disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad
reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de
exceso o desviación de poder.
Art.
102. Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se
concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a
propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición
de parte.
En los delitos de extrema gravedad podrá indultar
el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a
propuesta del Gobierno responsable.
Art.
103. El pueblo participará en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento serán objeto de
una ley especial.
Art.
104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por
el interés social.
Constituirá un solo cuerpo y tendrá las mismas
garantías de independencia que la Administración de la justicia.
Art.
105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de
amparo de las garantías individuales.
Art.
106. Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios que
se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios judiciales en el
ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de
estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Art.
107. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierno; su
aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la primera
quincena de octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del
Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del
año económico siguiente se prorrogará por trimestres la vigencia del último
Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan exceder de cuatro.
Art.
108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún
artículo ni capítulo del proyecto de Presupuestos, a no ser con la firma de la
décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto favorable de la
mayoría del Congreso.
Art.
109. Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él
serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la
mayoría absoluta del Congreso, podrá autorizarse un Presupuesto
extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y,
censuradas por cl Tribunal de Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de
la efectividad de sus acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o
responsabilidades ministeriales en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
Art.
110. El Presupuesto general será ejecutivo por el solo voto de las Cortes y no
requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.
Art.
111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir
dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del
Presupuesto.
Art.
112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice al
Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de
éste, incluso el tipo nominal de interés, y en su caso, de la amortización de
la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se
limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al
tipo de negociación.
Art.
113. El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al
Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada, salvo caso
de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados
ampliables.
Art.
114. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades
máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas
por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá
el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito
para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o
inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación
de estos créditos.
Art.
115. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las
Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y
la realización de ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas
con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su
previa autorización en el estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las
operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Art.
116. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá solamente
las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia
del Presupuesto mismo.
Art.
117. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la
Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será
nula y no obligará al Estado a su amortización ni al pago de intereses.
Art.
118. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos
necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto
de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la
emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que
implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro,
siempre que se dé el mismo supuesto.
Art.
119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a las
siguientes normas:
1.º Otorgará a la Caja la plena autonomía de
gestión.
2.º Designará concreta y específicamente los
recursos con que sea dotada. Ni los recursos, ni los capitales de la Caja podrán
ser aplicados a ningún otro fin del Estado.
3.º Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización
se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para
ser ejecutivo la aprobación del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán
al Tribunal de Cuentas de la República. Del resultado de esta censura conocerán
las Cortes.
Art.
120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador de la
gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el cono cimiento y aprobación final de
las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización,
competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán
sometidos a la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.
TÍTULO IX
Art.
121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la República, un
Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para conocer
de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías
individuales, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y
cuantos surjan entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de
los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del
Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del Presidente y los
Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
Art.
122. Compondrán este Tribunal:
Un Presidente designado por el Parlamento, sea o no
diputado.
El Presidente del alto Cuerpo consultivo de la República
a que se refiere el articulo 93.
El Presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas,
elegido en la forma que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los
Colegios de Abogados de la República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho,
designados por el mismo procedimiento entre todas las de España.
Art.
123. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales:
1.º El Ministerio Fiscal.
2.º Los Jueces y Tribunales en el caso (leí artículo
100.
3.º El Gobierno de la República.
4.º Las Regiones españolas.
5.º Toda persona individual o colectiva, aunque no
hubiera sido directamente agraviada.
Art.
124. Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá las
inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y
efectos de los recursos a que se refiere el articulo 121.
Art.
125. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros
del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará
concretamente el articulo o artículos que hayan de suprimirse, reformarse o
adicionarse; seguirá los trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con
la reforma, de las dos terceras partes de los diputados en el ejercicio del
cargo, durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría
absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la
reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva
elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea
Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta y actuará luego como Cortes
ordinarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª
Las actuales Cortes Constituyentes elegirán, en votación secreta, el primer
Presidente de la República. Para su proclamación deberá obtener la mayoría
absoluta de votos de los diputados en el ejercicio del cargo.
Si ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría
absoluta de votos se procederá a nueva votación y será proclamado el que reúna
mayor número de sufragios.
2.ª
La ley de 26 de agosto próximo pasado, en la que se determina la competencia de
la Comisión de responsabilidades, tendrá carácter constitucional transitorio
hasta que concluya la misión que le fue encomendada, y la de 21 de octubre
conservará su vigencia asimismo constitucional mientras subsistan las actuales
Cortes Constituyentes, si antes no la derogan éstas expresamente.
Documento extraído de la página: www.generalisimofranco.com